jueves, abril 18, 2024

Ley 12.232 – Convenciones internacionales del trabajo

Norma: LEY 12232

Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Sumario: Convenciones internacionales del trabajo.

Alcance: General

Fecha de Sanción: 27/09/1935

Fecha de Promulgación: 04/10/1935

Publicado en: Boletín Oficial , 18/10/1935-ADLA 1920 – 1940, 658

Art. 1º – Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en el curso de su tercera sesión reunida en Ginebra, del 29 de octubre al 29 de noviembre del año 1921, y concernientes a:

1°) edad mínima de admisión de los niños al trabajo agrícola;

2°) reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas con fines no contrarios a las leyes;

3°) reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura;

4°) prohibición del empleo del albayalde en la pintura;

5°) descanso semanal en los establecimientos industriales.

6°) edad mínima de admisión de los jóvenes en el trabajo de pañoles y hornallas; y

7°) examen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos.

Art. 2° – Comuníquese, etc.

 

Convención concerniente a la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos agrícolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su Tercera Sesión;

Después de haber decidido adoptar diversas proporciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas de clase obligatorias, cuestión comprendida en el Punto III de la orden del día de la sesión; y después de haber decidido que tales proporciones sean redactadas bajo la forma de un proyecto de Convención internacional;

Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° – Los niños menores de 14 años sólo podrán emplearse o trabajar en las empresas agrícolas públicas o privadas o en sus dependencias, fuera de las horas fijadas para la enseñanza escolar, y este trabajo si es que se realiza debe ser de tal naturaleza que no afecte la asiduidad de su asistencia a la escuela.

Art. 2° – Con un fin de formación profesional práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán arreglarse de modo que permitan emplear a los niños en trabajos agrícolas ligeros y en particular trabajos ligeros de cosecha. Sin embargo, el total anual del período de frecuentación escolar no podrá reducirse a menos de ocho meses.

Art. 3° – Las disposiciones del art. 1° no se aplicarán a los trabajos efectuados por los niños en las escuelas técnicas, siempre que estos trabajos sean aprobados y controlados por la autoridad pública.

Art. 4° – Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Liga de las naciones y registradas por éste.

Art. 5° – La presente Convención comenzará a regir desde que el secretario general registre la ratificación de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ella sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría; en consecuencia, esta Convención comenzará a regir para cada miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 6° – Tan pronto como el secretario general de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a todos los demás miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los miembros de la organización.

Art. 7° – Bajo reserva de las disposiciones del art. 8°, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los arts. 1° a 3°, a más tardar el 1° de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

Art. 8° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla en sus colonias, posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes a los demás tratados de paz.

Art. 9° – Todo miembro que haya ratificado la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de diez años, después de la fecha inicial de su vigencia por un acta comunicada al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto, sino un año después de ser registrada en la secretaría.

Art. 10. – El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar un informe a la Conferencia sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la inscripción en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o modificación de dicha Convención.

Art. 11. – Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.

 

Convención concerniente a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas

La conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su tercera sesión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión comprendida en el Punto 4° de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones serían redactadas en forma de un proyecto de Convención internacional.

Adopta el siguiente proyecto de Convención, a ratificarse por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a asegurar a todas las persones ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra naturaleza que tenga por efecto restringir estos derechos de los trabajadores agrícolas.

Art. 2° – Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de paz, se comunicarán al secretario general de la Liga de las Naciones y registradas por éste.

Art. 3° – La presente Convención comenzará a regir desde que el secretario general haya registrado las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo; y ella no ligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada miembro en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la secretaría.

Art. 4° – El secretario general de la Liga de las Naciones, tan pronto como registre las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a todos los demás miembros de la Organización. Igualmente notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los demás miembros de la Organización.

Art. 5° – Bajo reserva de las disposiciones del art. 3°, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del art. 1°, a más tardar, el 1° de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

Art. 6° – Todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 7° – Todo miembro que haya ratificado la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta comunicada al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no producirá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Art. 8° – El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general un informe sobre la aplicación de la presente Convención; y decidirá si ha lugar a inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención.

Art. 9° – Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

 

Convención referente a la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921, en su tercera sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes, cuestión comprendida en el punto 4° de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones tomaran la forma de un proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención siguiente a ratificarse por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles v de las Partes correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 1° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo.

Art. 2° – Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Liga de las Naciones y registradas por éste.

Art. 3° – La presente Convención entrará en vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas por el secretario general.

Ella no obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada miembro en la fecha en que su ratificación hubiese sido registrada en la secretaría.

Art. 4° – Tan pronto como las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización Internacional hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Liga de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará asimismo el registro de las ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por los miembros de la organización.

Art. 5° – Bajo reserva de las disposiciones del art. 3°, todo miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones del art. 1°, a más tardar, el 1° de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas esas disposiciones.

Art. 6° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 7° – Todo miembro que hubiese ratificado la presente podrá denunciarla a la expiración de un período de diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta dirigida al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no producirá efecto sino un año después de ser registrada en la secretaría.

Art. 8° – El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello, inscribir en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención.

Art. 9° – Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

 

Convención concerniente al empleo del albayalde en la pintura

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida el 25 de octubre de 1921 en Ginebra, en su Tercera Sesión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición del uso de albayalde en la pintura, cuestión comprendida en el punto 6° de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de convención internacional.

Adopta el siguiente proyecto de convención a ratificarse por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a prohibir, bajo reserva de las excepciones previstas en el art. 2°, el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura interior de los edificios, a excepción de las estaciones de los ferrocarriles y de los establecimientos industriales, en los cuales el empleo del albayalde, de sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos, obtengan una declaración de necesidad de las autoridades competentes, previa consulta de las organizaciones patronales y obreras.

Sin embargo, queda autorizado el empleo de los pigmentos blancos que contengan un máximum de 2% de plomo expresado en plomo metal.

Art. 2° – Las disposiciones del art. 1° no se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilado y de “rechampissage” (patinado).

Cada gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes géneros de pintura y reglamentará el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos y se dediquen a estos trabajos, conforme a las disposiciones de los arts. 5°, 6° y 7° de la presente Convención.

Art. 3° – Se prohibe el empleo de los menores de 18 años y de las mujeres en los trabajos de pintura industrial en que se use albayalde, el sulfato de plomo y todos los productos que contengan estos pigmentos.

Las autoridades competentes tienen derecho, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras, a permitir que los aprendices de pintura se empleen en los trabajos prohibidos en el párrafo anterior para su educación profesional.

Art. 4° – Las prohibiciones previstas en los arts. 1° y 3° comenzarán a regir seis años después de la clausura de la Tercera Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Art. 5° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a reglamentar, bajo la base de los principios siguientes, el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos en que su empleo sea autorizado:

I. a) El albayalde, el sulfato de plomo o los productos que contengan estos pigmentos no pueden ser manipulados en los trabajos de pintura, sinó bajo la forma de pasta o de pintura lista para su uso;

b) Se tomarán las disposiciones necesarias para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;

c) Cada vez que sea posible, se tomarán las disposiciones necesarias para evitar los peligros de los polvos que se desprenden al apelmazar o raspar en seco.

II. a) Se tomarán las disposiciones necesarias para que los obreros pintores puedan tomar todos los cuidados de aseo durante los trabajos y a su salida;

b) Durante toda la jornada de trabajo, los obreros pintores llevarán trajes de trabajo;

c) Se adoptarán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas quitadas durante el trabajo sean contaminadas con los materiales empleados en la pintura.

III. a) Los casos de saturnismo y los presuntos casos de saturnismo deben ser declarados y sometidos a una declaración médica ulterior por un médico designado por la autoridad competente;

b) La autoridad competente podrá exigir un examen médico de los trabajadores, cuando lo estime necesario.

IV. Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a las precauciones especiales de higiene que deben tomar en su profesión.

Art. 6° – A fin de asegurar la observancia de la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad competente tomará todas las disposiciones que juzgue necesarias, después de haber consultado a las organizaciones patronales y obreras interesadas.

Art. 7° – Las estadísticas relativas al saturnismo entre los obreros pintores se establecerán:

a) En cuanto a su morbidez, por medio de la declaración y de la verificación de los casos de saturnismo;

b) En cuanto a la mortalidad, siguiendo un método aprobado por el servicio oficial de estadística en cada país.

Art. 8° – Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, se comunicarán al secretario general de la Liga de las Naciones y registradas por éste.

Art. 9° – La presente Convención comenzará a regir desde que el secretario general registre las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. La Convención sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada miembro en la fecha que su ratificación haya sido registrada en la secretaría.

Art. 10. – Tan pronto como se registren en la secretaría las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Liga de las Naciones notificará este hecho a todos los demás miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Del mismo modo les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los demás miembros de la organización.

Art. 11. – Todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los arts. 1° a 7°, a más tardar, el 1° de enero de 1924 y a adoptar todas las disposiciones que sean necesarias para hacerlas efectivas.

Art. 12. – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 13. – Todo miembro que haya ratificado la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de diez años posteriores a la fecha de su entrada en vigor por una acta dirigida al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto sino un año después de su registro en la secretaría.

Art. 14. – El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la inscripción en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o modificación de dicha Convención.

Art. 15. – Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

 

Convención concerniente al descanso semanal en los establecimientos industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el punto VII de la orden del día de la Sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones tomen la forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° – Para la aplicación de la presente Convención se considerarán como establecimientos industriales:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de todas clases;

b) La industria en que los productos sean manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta o en la que las materias sufran una transformación; incluso la construcción de barcos, las industrias de demolición de material, como también la producción, la transformación y la trasmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;

c) La construcción, la reconstrucción, el cuidado, la reparación, la modificación o la demolición de toda construcción o edificio, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, malecones, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, ablectoras, alcantarillas ordinarias, pozos, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribuciones de agua u otros trabajos de construcción, como también los trabajos de reparación y de cimentación que precedan a los trabajos arriba indicados;

d) El transporte de personas, de mercaderías por caminos, vía férrea o vía de agua interior, incluso la manutención de las mercaderías en los muelles, docks, warfs y depósitos, a excepción del transporte a mano.

Se hace la enumeración que precede bajo reserva de las excepciones especiales de orden nacional establecidas en la Convención de Wáshington tendientes a limitar a ocho horas diarias y a cuarenta y ocho horas semanales el número de horas de trabajo en los establecimientos industriales y de todo aquello en que las excepciones puedan aplicarse a la presente.

Además de la enumeración que precede, si se reconoce necesario, cada miembro podrá determinar la línea divisoria entre la industria, por una parte y el comercio y la agricultura por la otra.

Art. 2° – Todo el personal ocupado en todo establecimiento industrial, público o privado, o en sus dependencias, y salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes, deberá gozar en el curso de cada período de siete días de un descanso que comprenda como mínimum 24 horas consecutivas.

Este descanso será concedido dentro de lo posible al mismo tiempo a todo el personal de cada establecimiento y coincidirá, en lo posible, con los días consagrados para el descanso por la tradición o los usos del país o de la región.

Art. 3° – Cada miembro podrá exceptuar de la aplicación del art. 2°, a las personas ocupadas en establecimientos industriales en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia.

Art. 4° – Cada miembro puede autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones o disminuciones de descanso) a las disposiciones del art. 2° teniendo en cuenta especialmente todas las condiciones económicas y humanitarias apropiadas y después de consultar a las asociaciones calificadas de patrones y de obreros, siempre que ellas existan. Esta consulta no será necesaria en los casos de excepciones que se hayan acordado ya por la aplicación de la legislación vigente.

Art. 5° – Cada miembro deberá, dentro de lo posible, establecer disposiciones que consideren períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones acordadas en virtud del art. 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o los usos locales hayan establecido este descanso.

Art. 6° – Cada miembro establecerá una lista de las excepciones que acuerde conforme a los artículos 4° y 5° de la presente Convención y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y transmitirá asimismo cada dos años todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.

Art. 7° – Para facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, cada patrón, director o gerente quedará sometido a las obligaciones siguientes:

a) Dar a conocer, en el caso que se dé el descanso colectivamente al conjunto del personal, los días y horas del descanso colectivo por medio de carteles puestos en forma visible en el establecimiento o en todo otro lugar conveniente o en cualquiera otra forma aprobada por el gobierno;

b) Dar a conocer, cuando el descanso no se dé colectivamente al conjunto del personal, por medio de un registro llevado en forma indicada por la legislación vigente del país o por reglamentos de autoridad competente, cuáles son los obreros o empleados sometidos a un régimen particular e indicar ese régimen.

Art. 8° – Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Liga de las Naciones y registradas por éste.

Art. 9° – La presente convención entrará en vigencia desde que el secretario general registre las ratificaciones de 2 de los miembros de la organización internacional del trabajo.

Ella no obligará sino a los miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la secretaría. En consecuencia, la presente convención comenzará a regir para cada miembro en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la secretaría.

Art. 10. – Tan pronto como el secretario general de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de 2 de los miembros de la organización internacional del trabajo, notificará este hecho a todos los miembros de la organización. Les notificará igualmente, el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los demás miembros de la organización.

Art. 11. – Todo miembro que ratifique la presente convención se compromete a aplicar las disposiciones de los arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, a más tardar el 1° de enero de 1924 y a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

Art. 12. – Todo miembro de la organización internacional del trabajo que ratifique la presente convención se compromete a aplicarla a sus colonias y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes del los demás tratados de paz.

Art. 13. – Todo miembro que hubiese ratificado la presente convención puede denunciarla a la expiración de un plazo de 10 años después de la fecha inicial de su entrada en vigor por una acta dirigida al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto sino después de un año de haber sido registrada en la secretearía.

Art. 14. – El Consejo de administración de la oficina internacional del trabajo, deberá, por lo menos una vez cada 10 años, presentar a la conferencia un informe sobre la aplicación de la presente convención; y decidirá, si fuese oportuno, inscribir en la orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión o de la modificación de dicha convención.

Art. 15. – Los textos francés e inglés de la presente convención serán ambos auténticos.

 

Convención concerniente a la edad mínima de admisión de los jóvenes en los trabajos de pañoles y hornallas

La conferencia general de la organización internacional del trabajo de la Liga de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la oficina internacional del trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su tercera sesión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de 18 años de edad en los trabajos de pañoles y hornallas, cuestión comprendida en el punto VIII de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones tomen la forma de un proyecto de convención internacional,

Adopta el siguiente proyecto de convención a ratificarse por los miembros de la organización internacional del trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° – Para la aplicación de la presente convención, se entiende por “navío” todos los barcos, navíos o construcciones cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada que efectúen una navegación marítima, exceptuados los navíos de guerra.

Art. 2° – Los jóvenes menores de 18 años no pueden ser empleados a bordo de los navíos en calidad de pañoleros o caldereros.

Art. 3° – Los disposiciones del art. 2° no se aplicarán:

a) Al trabajo de los jóvenes empleados en los buques-escuelas, a condición de que este trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública;

b) Al trabajo en los buques cuyo sistema de propulsión no sea a vapor;

c) Al trabajo de los jóvenes menores de 16 años, cuya aptitud física hubiese sido comprobada mediante inspección médica y fuesen empleados a bordo de embarcaciones que sólo hicieren tráfico en las costas de la India y el Japón; bajo reserva todo ello de los reglamentos que pudieran dictarse de acuerdo con las organizaciones más representativas de los patrones y de los trabajadores de dichos países.

Art. 4° – En el caso de que fuera necesario contratar un obrero para el trabajo en los pañoles y hornallas de un buque y no se encontrasen en el puerto de que se trate obreros de 18 años, por lo menos, se podrá contratar jóvenes menores de 18 años, pero mayores de 16, pero en este caso se emplearán dos jóvenes en lugar de uno.

Art. 5° – A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones de la presente convención, todo capitán o patrón deberá tener un registro de inscripción o un rol de equipaje mencionando todas las personas menores de 18 años empleadas a bordo, con indicación de la fecha de su nacimiento.

Art. 6° – Los contratos de enganche de tripulación contendrán un resumen de las disposiciones de la presente convención.

Art. 7° – Las ratificaciones oficiales de la presente convención serán comunicadas al secretario general de la Liga de las Naciones, quien las registrará conforme a las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 8° – La presente convención entrará en vigor desde el momento en que el secretario general de la Liga de las Naciones haya registrado las ratificaciones de 2 de los miembros de la organización internacional del trabajo. Ella no obligará sino a los miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la secretaria.

En consecuencia esta convención entrará a regir para cada miembro desde la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la secretaría.

Art. 9° – Tan pronto como las ratificaciones de 2 de los miembros hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Liga de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la organización internacional del trabajo. Les notificará asimismo el registro de las ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por los demás miembros de la organización.

Art. 10. – Bajo reserva de las disposiciones del art. 8°, todo miembro que ratifique la presente convención, se compromete a aplicar las disposiciones de los arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, a más tardar, el 1° de enero de 1924 y a tomar todas las medidas que sean necesarias para tornar efectivas tales disposiciones.

Art. 11. – Todo miembro de la organización internacional del trabajo que ratifique la presente convención se obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 12. – Todo miembro que hubiese ratificado la presente convención, podrá denunciarla a la expiración de un período de 10 años contados desde la fecha de la entrada en vigor inicial de la convención por una acta dirigida al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Art. 13. – El Consejo de administración de la oficina internacional del trabajo deberá por lo menos una vez cada 10 años presentar a la conferencia general, un informe sobre la aplicación de la presente convención y decidirá, llegado el caso, inscribir en la orden del día de la conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de la misma.

Art. 14. – Los textos francés e inglés de la presente convención serán ambos auténticos.

 

Convención concerniente a examen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos

La conferencia general de la organización internacional del trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la oficina internacional del trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su tercera sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la visita médica obligatoria de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos, cuestión comprendida en el punto VIII de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de convención internacional,

Adopta el siguiente proyecto de convención sometido a la ratificación de los miembros de la organización internacional del trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° – Para la aplicación de la presente convención, el término “navío” debe comprender todos los barcos, navíos o construcciones cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen una navegación marítima, a excepción de los navíos de guerra.

Art. 2° – A excepción de los navíos en los cuales no se ocupen sino miembros de una misma familia, los niños y jóvenes menores de 18 años de edad no podrán ser empleados a bordo sino previa presentación de un certificado médico atestiguando su aptitud para este trabajo, firmado por un médico aprobado por la autoridad competente.

Art. 3° – Estos niños o jóvenes no podrán continuar en el trabajo marítimo sino mediante una renovación del examen médico a intervalos que no pasen de un año y después de cada examen deberán presentar un nuevo certificado médico atestiguando su aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el término del certificado llega en el curso de un viaje, el plazo será prorrogado hasta el término del viaje.

Art. 4° – En los casos de urgencia, la autoridad competente puede admitir que un joven menor de 18 años se embarque sin haber sido sometido al examen previsto en los arts. 2° y 3° de la presente convención, a condición sin embargo, de que el examen se efectúe en el primer puerto que el navío tocara ulteriormente.

Art. 5° – Las ratificaciones oficiales de la presente convención, en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Liga de las Naciones y registradas por éste.

Art. 6° – La presente convención entrará en vigor desde el momento en que las ratificaciones de 2 de los miembros de la organización internacional del trabajo hubiesen sido registradas por el secretario general.

Ella no obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En consecuencia, esta convención entrará en vigor para cada miembro en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la secretaría.

Art. 7° – Tan pronto como el secretario general de la Liga de las Naciones haya registrado las ratificaciones de 2 de los miembros de la organización internacional del trabajo, notificará este hecho a todos los miembros de la organización. Les notificará igualmente, las ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por todos los demás miembros de la organización.

Art. 8° – Bajo reserva de las disposiciones del art. 6°, todo miembro que ratifique la presente convención se compromete a aplicar las disposiciones de los arts. 1°, 2°, 3° y 4°, a más tardar el 1° de enero de 1924 y a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivas esas disposiciones.

Art. 9° – Todo miembro de la organización internacional del trabajo que ratifique la presente convención, se obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 10. – Todo miembro que hubiese ratificado la presente convención puede denunciarla a la expiración de un período de 10 años después de la fecha de la entrada en vigor inicial de la convención, por medio de una acta dirigida al secretario general de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto sino después de un año de haber sido registrada en la secretaría.

Art. 11. – El Consejo de administración de la oficina internacional del trabajo deberá, a lo menos una vez cada 10 años, presentar a la conferencia general, un informe sobre la aplicación de la presente convención y decidirá, si hubiese lugar a ello, inscribir en la orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha convención.

Art. 12. – Los textos francés e inglés de la presente convención serán ambos auténticos.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …